sábado, 5 de noviembre de 2011

La presunción de inocencia en la República de Colombia


El Código de Procedimiento Penal de Colombia en su artículo 7 contempla la presunción de inocencia e in dubio pro reo, al señalar que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”[1] de esta forma, el legislador colombianos ordena comenzar la interpretación y argumentación, considerando al imputado como inocente hasta se demuestra su responsabilidad.

De esta forma, las leyes procesales le imponen un límites al ius puniendi al reconocer garantías mínimas de protección al inculpado, asegurando con ello un debido proceso, esas  garantías tienen su origen en derechos expresados en las normas fundamentales de cada país y en tratados internacionales.

Dentro de los derechos fundamentales rectores del proceso penal se encuentra el derecho de presunción de Inocencia, como garantía básica del inculpado a un proceso justo, en el cual se respeten de manera irrestricta las normas adjetivas cuya finalidad es la plena certeza de la responsabilidad penal y en consecuencia, de la aplicación de la pena.

En el orden jurídico internacional, el derecho de presunción de inocencia es reconocido como un derecho fundamental, una expresión básica de civilidad distintiva de los regímenes democráticos, donde el derecho está al servicio de los ciudadanos y garantiza el ejercicio y tutela de sus máximas aspiraciones sociales, de los más grandes ideales, el de libertad sobre todo, pero libertad entendida como la posibilidad de igualdad de distribución y de acceso a un mejoramiento individual.

Sin embargo, consideramos que la presunción de inocencia no solo es una garantía básica del proceso penal, tiene un mayor alcance porque al ser un derecho fundamental, constituye un criterio normativo del derecho penal sustantivo y en ese sentido, debe considerarse obligatorio para todos los poderes públicos, especialmente para el poder legislativo, al momento trazar procesos penales que lo contemplen y en la determinación de los tipos penales que impliquen presunciones de culpabilidad.

Ante las circunstancias expuestas, surge la exigencia de estructurar un concepto por razones metodológicas, primero, por las diversas interrogantes que se plantean: ¿Que es la inocencia?, ¿Por qué se presume la inocencia? ¿Resulta un deber jurídico? Y si es así, ese deber ¿a cargo de quien resulta?, segundo, si es un derecho fundamental, que implicaciones tiene, particularmente, con el poder público.

Al vincular las definiciones de presunción y de inocencia, nos permite establecer una idea a priori de ese concepto, sin embargo, al desarrollar el concepto de esa forma llegaremos a la conclusión de que la presunción de inocencia no es una presunción en sentido estricto o técnico procesal, ni forma parte de las presunciones legales o judiciales. Pero, abordaré la idea básica del concepto.

Se puede definir la inocencia como el estado en que se encuentra una persona libre de culpa, esto es, la persona no tiene culpabilidad alguna, no le es atribuible un juicio de reproche y digo juicio de reproche en razón de que la culpa como realización de una falta grave, se atribuye por otra persona ajena a quien realiza esa falta, es otro ente quien califica y valora esa conducta, el reproche es el reclamo de un tercero a otro como consecuencia de la realización de una conducta contraria a una norma general o colectiva.

Si un individuo realizara una conducta que no altera un orden colectivo, el reproche seria contra sí mismo, una norma moral por ejemplo, su conciencia interna lo llevaría a sentirse culpable y aun así, esa culpabilidad es consecuencia de la contravención a una norma, circunstancia concluyente de que la presunción de inocencia solo es posible en un orden colectivo, e iría mas allá, la posibilidad de su existencia solo radica en un orden jurídico.

Ahora bien, en relación con el término “presunción” nos lleva al análisis de las presunciones en el derecho. El Autor Alonso Pérez Becerril[2], en su obra: “Presunciones tributarias en el derecho mexicano” refiere: La expresión presunción tiene su origen en el término latín “praesumptio, onis, que significa acción y efecto de presumir. Mientras que presumir (praesumere), se refiere a sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello. 

El mismo autor citando al maestro José Becerra Bautista[3] hace la siguiente acotación:

Los Glosadores al explicar la presunción sostenían: Lex vel magistratus sumit aut habet aliquid pro vero et id prae, id est, antequam aliunde probetur: la ley o el magistrado toma o tiene algo por verdadero y esto antes, es decir, antes de que se pruebe por otro medio.

Se desprende entonces que la presunción es un acto de presumir, de tener por verdadera o cierta anticipadamente una determinada circunstancia, esa actividad de carácter mental supone partir de un hecho base o conocido, de un hecho que se presume y un nexo lógico entre los mismos que permite tener como conclusión el conocimiento de una verdad. Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: iuris tantum y iure et e iure, las primeras admiten prueba en contrario y las segundas no, se conocen también como presunciones legales o absolutas.[4]

Analizando las anteriores expresiones y construyendo un concepto de la presunción de inocencia a través de la vinculación de ambos términos (presunción e inocencia), tendríamos: la presunción de inocencia es tener por verdadera la ausencia de culpabilidad de una persona, definición que si bien es aproximada resulta insuficiente, considero por ello, que no es posible estructurar el concepto de presunción de inocencia en esa forma, y en consecuencia, se concluye: no es posible considerar a la presunción de inocencia, propiamente como una presunción legal en los términos apuntados.

Lo anterior es así porque la inocencia; el estado libre de culpabilidad,  sería el resultado de una presunción, de la conclusión del conocimiento de una verdad, sin embargo, ¿cuál sería el hecho conocido o existente?, ¿el hecho presumido y el nexo causal entre los mismos?, no es posible determinar o aceptar la ausencia de culpabilidad a través de la estructura de una presunción. Para comprender y esclarecer la noción de esa expresión resulta necesario conocer su origen histórico.

La presunción de inocencia tiene otro significado, surge como expresión de las ideas liberales e individualistas del siglo XIX, particularmente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Es la expresión máxima de las ideas surgidas en la revolución Francesa. El artículo 9 de ese documento expresa:

“Todo hombre será considerado como inocente hasta que haya sido declarado culpable. Si se juzga indispensable detenerlo. La ley reprimirá severamente todo rigor que no resultare necesario para asegurar su arresto.”[5]

El pensamiento humanista que distingue a la civilización occidental, plasma en ese documento histórico, la consideración de inocencia a los acusados de realizar algún delito, El estado como titular exclusivo del ius puniendi tiene ante si, el límite del derecho fundamental de la ausencia de culpabilidad, la consideración previa de que el individuo no realizó la conducta prohibida, esto es, no participó en el hecho constitutivo del delito descrito por el legislador.

Lo anterior significa que la consideración de ausencia de culpabilidad implica la no participación en los hechos delictuosos, razón por la cual, el Estado tendrá que sujetarse a la actividad probatoria regida por las normas penales procesales, esto es, es el proceso penal el instrumento que determina la actuación del Estado para demostrar y probar plenamente la responsabilidad penal del inculpado.

La presunción de inocencia adquiere el carácter de derecho para el inculpado porque obliga al Estado a una actividad probatoria, al cumplimiento de las garantías procesales determinadas por la ley fundamental y por los tratados internacionales de validez y aplicación en el orden jurídico interno, resulta en una verdad interina determinada por el legislador para proteger al individuo de la represión del Estado.

En relación con lo anterior, el derecho de presunción de inocencia se convierte en fundamento relativo a la actuación represiva del Estado frente al individuo, se traduce en el eje rector del proceso penal porque de ahí se desprenden principios rectores en la actividad interpretativa, argumentativa y probatoria, es un derecho del inculpado implícitamente reconocido por la norma suprema, según los criterios de nuestro máximo tribunal y, expresamente reconocido, en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, particularmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

La consecuencia inmediata de su reconocimiento como derecho fundamental, implica una vinculación con todos los poderes públicos, esto es, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, para el primero tiene la función de limitar la actividad creadora y descriptiva de tipos penales con presunciones de culpabilidad, todo aquel delito cuyo contenido implique presunciones de culpabilidad seria contrario al espíritu constitucional. Para el segundo, El Ejecutivo, la actividad probatoria del Ministerio Público, deberá ser conforme al estricto cumplimiento de las disposiciones penales procesales y para el Judicial, la sentencia que determine la culpabilidad del acusado, deberá expresar todas y cada una de las circunstancias concluyentes que hicieron posible su convencimiento de esa responsabilidad penal.

No solo en el proceso penal tiene relevancia el derecho de presunción de inocencia, cualquier conducta cuyo resultado determine la lesión a un bien jurídico y sea valorada por cualquier ente público con la inmediata aplicación de una sanción, debe considerarse como verdad previa la consideración de la ausencia de culpabilidad y para enervarla es necesario una actividad probatoria que  exponga todas y cada una de las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas concluyentes de la conducta.

Ahora bien y en concordancia con lo anteriormente señalado, esta legislación  en comento, diseña un candado al considerar que le “corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.”[6]

Otro de los requisitos fundamentales de la interpretación y argumentación es el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”[7] Esta fórmula es el extremo de la presunción de inocencia, ya que la primera es una afirmación de inocencia y la última es el límite de convicción del juzgador.[8] Lo que se ve reforzado en el artículo 372 que señala que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” [9]

El artículo 139 señala que uno de los deberes del juez es el deMotivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.” [10] Y más adelante en su artículo 162 prescribe que los requisitos comunes de las sentencias y autos deberán cumplir con el de “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.”[11] De esta forma, la legislación evita las transcripciones de actuaciones y las clausulas de estilo, obligando al juez a razonar las pruebas, situación que reafirma de manera categórica en el artículo 163, que señala que “En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión.”[12]

Ahora bien, debemos entender que la fundamentación a partir de la norma penal constituye el axioma[13] normativo o premisa mayor, por otro lado, la motivación será el teorema[14] fáctico o premisa menor, que se debe de construir a partir de los hechos jurídicos relevantes, previamente probados o aprobados ante un órgano del Estado, sea de naturaleza administrativa, legislativa y en particular la judicial.

El teorema fáctico puede ser aceptado por el órgano del estado de manera unilateral o de forma bilateral, según se esté ante un proceso de jurisdiccional o ante un acto administrativo o legislativo unilateral del órgano estatal, pero para fines del proceso acusatorio, se debe de llevar una actividad mínima de cargo por parte del Fiscal.

La conclusión que se derive de la inferencia del axioma normativo y del teorema fáctico, constituye un teorema legal, conocido como sentencia, resolución administrativa, acto administrativo o acto legislativo en general. Con este esquema, la legislación en comento da las bases para construir lógicamente la argumentación jurídica.

El artículo 273 del código en cuestión, establece criterios de valoración de la prueba, consienten en que “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.” [15] En ese sentido, la prueba para poder llegar a ser eficaz, debe pasar por un examen de legalidad; es decir, no debe estar viciada de origen.

El artículo 380 del mencionado ordenamiento legal señal que “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.” [16] De acuerdo a lo anterior, esta legislación ordena hacer un examen riguroso de todos y cada uno de los elementos de manera conjunta, para poder llegar a la convicción.

Finalmente y con relación al estándar de argumentación, el código en cuestión señala en su artículo 381 que para condenar “...se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” E impone una carga probatoria mínima al señalar que “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” [17]


[1] DIARIO OFICIAL 45.658, LEY 906, 31/08/2004 http://www.secretariasenado.gov.co/
[2] PÉREZ BECERRIL, Alonso. Presunciones Tributarias en el Derecho Mexicano.  Editorial Porrúa, México, 2001, p. 2.

[3] Ídem.
[4] Cfr. INSTITUTO de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial. Porrúa. México, 1997.
[5] Cfr. COMISIÓN Estatal de Derechos Humanos. Instrumentos Jurídicos Internacionales. TOMO I. Veracruz, Junio 2002.
[6] Ob. Cit.

[7] Ídem

[8] Cfr. GONZÁLEZ R. Samuel y otros. El sistema de justicia penal y su reforma, Teoría y práctica. Fontamara. México. 2005, pp. 100-101

[9] Ob. Cit.

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ídem

[13] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/

[14] Ídem
[15] Ob. Cit.

[16] Ídem

[17] Ídem

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