sábado, 5 de noviembre de 2011

El caso del Estado de México




Por decreto publicado el 18 de noviembre de 2005 en la Gaceta de Gobierno, se adicionó al artículo 102 de la Constitución local un tercer párrafo que indica que se deben establecer los juicios orales para los delitos no graves regidos por los principios de publicidad, inmediación, contradicción, inmediatez, inmediación, oralidad y trasparencia, conforma las leyes respectivas.

De acuerdo a lo anterior, la implementación se dio de modo gradual, atendiendo a la gravedad de los delitos y circuitos judiciales.

El Decreto 266 de fecha 9 de febrero de 2009 emitido por la Legislatura del Estado emitió el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual entró en vigor de forma gradual (2009 distritos judiciales del Valle de Toluca, Lerma, Tenancingo, Tenango del Valle; 2010 en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; 1 de agosto de 2010 en los Distritos Judiciales de Netzahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec, y Temascaltepec; el 1 de febrero de 2011 en los distritos de Tlalnepantla, Cuatitlán y Zumpango; y el 1 de agosto de 2011 en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo)[1]

En lo relativo a las regla de interpretación, el numeral cinco del código en cita señala que:
 “…las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.”[2]

En su artículo 6 el código en cita señala que todo “…imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en éste código.” [3]
         


Con relación a la presunción de inocencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera lo siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.[4]

Lo que se desprende de este criterio, es que el derecho de presunción de inocencia encierra la igualdad entre los hombres, que en ciertos momentos puede ser sujeto de juicio y por ello deben tener la garantía de no ser tratado, previo a la sentencia firme, como responsable de hecho que se le imputa, trato que se debe se extender, como ya se ha dicho, al diseño legislativo de tipos penales, que no contengan presunciones insuperables o con una previa calificación de culpabilidad, de leyes procesales que piden un mínimo de actividad probatoria dentro de audiencia, frente y por las partes y fundamentalmente que los controles de legalidad y control de la constitucionalidad la hagan efectiva.

En su artículo 22, señala que las “… pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.” [5]

Con relación al contenido de la sentencia, el código en cita señala entre otros, que deberá tenerUn extracto de los hechos” y “Las consideraciones que la motiven y fundamentos legales” [6]

El código en cita prescribe en artículo 136 que “la carga de la prueba corresponderá al ministerio público y, en su caso, al particular que ejercite la acción privada.” [7]

El código plantea, en su artículo 343 que el órgano jurisdiccional al momento de la Valoración de la prueba, lo hará “…de manera libre y lógica.”[8]

Con relación al estándar en la convicción el artículo 481 señala que el “…juez valorará conforme a su prudente arbitrio el contenido del expediente clínico criminológico, informes, estudios, dictámenes y demás elementos de convicción allegados al expediente, tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica o la experiencia.” [9]

Con relación a las pruebas, MONARQUE UREÑA Rodolfo[10] señala que son el medio que sirve para acreditar un hecho o circunstancia y el derecho probatorio se encuentra consagrado en nuestra Constitución Federal. Así el que afirma está obligado a probar, en el caso de derecho procesal penal el que tiene la carga de probar su acción es el Ministerio Público. De acuerdo al derecho procesal penal las pruebas son valoradas mediante el sistema mixto que es la suma del sistema libre (valorar sin sujeción a una regla), y el tasado (en donde la ley le señala al juzgador el valor de cada prueba). En primer sistema, el juez al valorar pruebas que no se encuentran tasadas, debe de ocupar las normas de la sana crítica, es decir, expresar en su resolución las razones por las que atribuye o niega valor a las pruebas no tasadas por la ley.

La valoración de la pruebas son de dos tipos, el valor de indicio y el valor pleno, dependiendo del medio de convicción analizado.

El indicio tiene un origen latino y obedece a la voz latina indicium que significa señal o signo aparente y probable de que existe una cosa. Son circunstancias que sirven como base para suponer un hecho desconocido. El valor pleno implica la certeza indubitable de un hecho; una comprobación fehaciente o entera de una circunstancia; un acreditamiento inequívoco sobre una situación fáctica.

Es importante advertir que el valor pleno de una prueba no implica necesariamente la comprobación fehaciente de la culpabilidad o inocencia del inculpado, sino el acreditamiento certero de un hecho o circunstancia, relacionado con la causa criminal.

Las pruebas que se pueden ofrecer en el procedimiento penal, serán todas aquellas que no resulten ilegales y contra la moral.

Las pruebas como no están tasada opera en ella la discrecionalidad del juez, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana critica, de la lógica y de la experiencia, para formar convicción.


[1] Cfr. CASTELLANOS HERNÁNDEZ, Eduardo de Jesús (Coordinador); Ob. Cit. pág. 47-50

[2] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, Toluca de Lerdo, Edo. de México a Junio 25 de 2008. DECRETO NÚMERO 266 http://www.ordenjuridico.gob.mx/

[3] Ídem
[4] Registro No. 172433, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007,
Página: 1186, Tesis: 2a. XXXV/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Penal (Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel).
http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/



[5] Ob. Cit.
[6] Ídem
[7] Ídem
[8] Ídem
[9] Ídem
[10] Cfr. MONARQUE UREÑA, Rodolfo. Derecho procesal penal esquemático. Porrúa. México. 2002. pp. 73 - 97.


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