sábado, 5 de noviembre de 2011

La presunción de inocencia en caso de la República de Chile



El caso de la República de Chile


Acorde al principio de legalidad, el Código de Procedimientos Penales Chileno señala en su artículo primero que “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.”[1] Prescripción acorde con los lineamientos internacionales de debido proceso.

Ahora bien, y al igual que en la legislación procesal penal colombina, ésta legislación ordena comenzar la argumentación con la presunción de inocencia, al señalar que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”[2]

Tratándose de la fundamentación, el Código menciona en su artículo 36 que:

 “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.”[3]

De esta manera, se prohíbe al operador jurídico justificar sus decisiones con la simple relación de pruebas como fundamentación y obliga al órgano de impartición de justicia que haga una argumentación de todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral; en ese sentido, se garantiza la racionalidad de la impartición de justicia y se les otorga al justiciable la seguridad de poder conocer las bases en que fundan su decisión los jueces y/o tribunales.

En relación con la valoración de la prueba, son varias las particularidades jurídicas que se enfatizan en el artículo 297, comenzando con que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”[4] Aquí hay que hacer la precisión de que la libre apreciación no es que el juez pueda hacer lo que sea, sino más bien, debe fundar racionalmente sus sentencias, apoyándose como en los principios de la lógica y las máximas de experiencia fundadas objetivamente.[5]

Una segunda particularidad contemplada en el numeral antes citado es que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” [6]

Una tercera particularidad contemplada en el numeral citado es que:

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. [7]

De acuerdo a lo anterior, el juez debe de expresar en su sentencia, todos los razonamientos que lo llevaron a su decisión, con la finalidad que el justiciable conozca los motivos y fundamentos de la resolución y si no está de acuerdo con ella, pueda combatirla en una instancia superior.

Otro de los elementos que menciona el código en comente es el señalada en sus artículos 339 y 340 que habla sobre la Deliberación, al señalar que “Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.”[8] Y señala que el nivel de certeza del tribunal debe ser “…más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.” [9] Este precepto legal resulta de enorme trascendencia, toda vez que ordena la deliberación, entendida como el debate de las posturas de los jueces o magistrados, con la finalidad de asegurarle al procesado una sentencia razonada y sobre todo debatida.

Una segunda particularidad contemplada en el numeral antes citado, es que el “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.” [10] Y “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.” [11] Como ya lo hemos mencionado anteriormente, el Ministerio Público debe de llevar una actividad probatorio minina, con la finalidad de evitar que mediante la confesión obtenida por coerción, sea declara culpable una persona.

Otro de los temas que aborda este código en su artículo 342, son los contenidos de las sentencias. Que a saber deberá prever, entre otros:

La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones…[12]

De esta forma, los operadores jurídico desde el comienzo del proceso tienden a probar que se ha configurado el delito -Ministerio Público-, que  los hechos investigados se subsumen en la norma penal y por ello se debe de ejercitar acción penal, o que no se configura conducta alguna -órgano de defensa-, por la que se deba de seguir  un proceso y ejercitar acción penal y en el caso del juez, el debe de valorar si del caudal probatorio ofrecido por las partes, la conducta se subsume o no al tipo penal en particular, analizando todas y cada una de las pruebas desahogadas en el juicio oral y dando los motivos de su calificación o descalificación para probar o no probar la conducta reprochada.


[1] Tipo Norma: Ley 19696, Fecha Publicación: 12-10-2000, Fecha Promulgación: 29-09-2000, Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Título: ESTABLECE CÓDIGO PROCESAL PENAL, Tipo Versión: Ultima Versión De: 08-04-2011, Inicio Vigencia: 08-04-2011, Id Norma :176595, Ultima Modificación :08-ABR-2011 Ley 20507.   http://www.leychile.cl/

[2] Ídem

[3] Ídem
[4] Ídem

[5] Cfr. ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. 25ª Edición, editorial Editores del Puerto, Buenos Aires, 200, pp. 103-104.

[6] Ob. Cit.

[7] Ídem

[8] Ídem

[9] Ídem

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ídem

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